PROHIBICION DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES
Uno de los temas más consultados en el marco de la emergencia
sanitaria se da dentro del ámbito de las contiendas laborales, muchas veces
debido a la falta de información y otras al abuso que ejercen los empleadores
en consideración a la desigualdad de posiciones.
Cabe señalar, que la prohibición de los despidos rige desde el
mes de abril, casi a principios de la vigencia del aislamiento social y
preventivo obligatorio como forma de contención laboral y social, que
juntamente con la aplicación del Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción (ATP), incluyen medidas públicas para asistir a las
personas y a las empresas afectadas por la crisis sanitaria.
De más esta aclarar, que la conservación del puesto de
trabajo resulta ser indispensable para preservar la paz social y el equilibrio
de la economía, a fin de evitar el agravamiento de los problemas ya generados a
raíz de la pandemia desatada por el COVID 19.
De esta misma manera fue entendido por la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) que, con gran preocupación, manifestó la necesidad
de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos
en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos
de labor.
Por ello, y tal como fuera enunciado en el Decreto 761/20, se
ha ampliado el plazo de prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por
las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor o suspensión alguna
en el puesto laboral por el termino de SESENTA (60) días, contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el Decreto 624/20.
En este sentido, en caso de existir algunos de los hechos enunciados,
es decir, despido sin justa causa o causales determinadas o suspensión, los mismos
no producirán efecto alguno manteniéndose vigentes las relaciones laborales
existentes y sus condiciones actuales.
Así las cosas, la normativa plantea como objetivo ayudar a
las empresas a sobrellevar de la mejor manera la actual crisis a través de la disminución
o postergación de las diversas obligaciones tributarias y de la seguridad
social, sumándole a ello que además, se brinda asistencia mediante programas
específicos de transferencias de ingresos para contribuir al pago de los
salarios.
Sin embargo, el Decreto deja de lado expresamente a aquellos
acuerdos que, de forma individual o colectiva, pactan la suspensión de la
prestación laboral, siempre y cuando se fundaren en las causales de falta o
disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente
comprobada.
En estos casos, el trabajador recibirá una prestación no
remunerativa, en forma de asignación dineraria, que se entregara en
compensación debido a que tales causales imposibilitan que el trabajador realice
la prestación laboral a su cargo. En estos casos, el empleador deberá realizar
únicamente las contribuciones patronales destinadas al Sistema de Obras
Sociales y al Fondo Solidario de Redistribución.
Otras de las cuestiones que debemos tener en consideración a raíz
del decreto mencionado, es que el mismo solo rige para las relaciones laborales
que existen con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, es decir, hasta
el 24/09/2020. Por lo tanto, dicha normativa no formara parte de los preceptos
legales que encuadren las relaciones laborales posteriores a su validez.
A lo expuesto, es menester agregar que con igual importancia
la jurisprudencia argentina viene entendiendo el tema de la emergencia
sanitaria y laboral. Tal es así, que ya existen fallos a favor de trabajadores que
fueron despedidos sin justa durante la vigencia del decreto y debieron ser
reintegrados.
Sin lugar a duda, dicha medida resulta ser sumamente acertada
en relación con la importancia del caso, entendiendo que ante la desvinculación
laboral del trabajador se quita la posibilidad de hacer frente a la
satisfacción de las necesidades básicas de este y las de su familia, con mas las
consecuencias secundarias que esto provoca, como ser el quedarse sin cobertura
de obra social en plena pandemia.
En conclusión, el derecho a la vida y a la salud, ubicados en
la cúspide del ordenamiento jurídico internacional y, consecuentemente, de
nuestro país, exigen que en pos de su adecuada protección y goce se adopten
medidas positivas como la enunciada, aunque excepcionalmente, se limiten otros
derechos.