Domingo, 29 de Enero del 2023

¿Los correos electrónicos pueden considerarse medio de prueba judicial?

Desde la llegada de la pandemia, y podría decirse que mucho antes también, los medios electrónicos como e-mail, whatsapp, sms, etc, son los medios favoritos de comunicación en la sociedad actual.

A través de ellos ahorramos tiempo, dinero y practicidad pero a la vez la utilización de estos medios puede traer aparejados problemas de confiabilidad y autenticidad dejándonos en un estado de vulnerabilidad total.

Para la Real Academia Española, el término “correo electrónico” no está registrado como tal, se encuentra relacionado al concepto “correo” y su acepción de “correo electrónico” refiere a los “Sistema de transmisión de mensajes por computadora a través de redes informáticas” y a la “Información transmitida a través de correo electrónico”.

Sin perjuicio ello, en Argentina la encargada de brindarnos el concepto jurídico es la Secretaría de Comunicaciones, mediante la Resolución N° 333/2001, conforme obra en el Anexo I, cuando en su art. 1 establece que: «Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras”. Por otro lado, en su art. 2 agrega que “A los efectos legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar”.

Sin embargo, desde este punto de vista, se pone en tela de juicio su eficacia legal y su verdadera capacidad para constituirse como una verdadera y fehaciente prueba judicial.

Cabe señalar, que nuestro derecho procesal presenta cuestiones antiguas y obsoletas respecto de los medios de notificación y de prueba admitidos ya que no regula a los medios electrónicos como parte del proceso judicial, pese a que los mismos hoy representan el medio de elección de comunicaciones en toda la administración de justicia.

Asi las cosas, será el juez quien deberá valorar la validez de los mismos y considerando la congruencia de lo relatado con lo sucedido, la precisión y claridad del texto, la confiabilidad de los soportes utilizados, la relación preexistente entre las partes, etc. dentro del marco que establecen las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, la jurisprudencia ha tomado cartas en el asunto y en el juicio conocido como “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario”, de la Cámara Nacional en lo Comercial, ha dicho que el valor probatorio del correo electrónico ocupa un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones

Además, agregó que aun cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre ‘firma digital’ puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad no existiendo impedimento para que se los ofrezca como medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506 corroboren su autenticidad.

Por tanto, ante la incertidumbre planteada, podremos concluir que del rigor que implica la oportunidad procesal, el correo electrónico como documento (electrónico) que constituya, debe primeramente ser acompañado junto con la demanda o en su contestación como en la reconvención (impresión simple del mensaje de correo electrónico o impresión certificada por notario, que de fe de los datos del remitente y del receptor, fecha de remisión y de recepción y que es copia fiel del obrante en la computadora y fue impresa ante su presencia), más allá de que resulta necesario ofrecer otros medios probatorios para consolidar su fuerza probatoria.