¿Los correos electrónicos pueden considerarse medio de prueba judicial?
Desde la llegada de la pandemia,
y podría decirse que mucho antes también, los medios electrónicos como e-mail,
whatsapp, sms, etc, son los medios favoritos de comunicación en la sociedad
actual.
A través de ellos ahorramos
tiempo, dinero y practicidad pero a la vez la utilización de estos medios puede
traer aparejados problemas de confiabilidad y autenticidad dejándonos en un estado
de vulnerabilidad total.
Para la Real Academia Española, el
término “correo electrónico” no está registrado como tal, se encuentra
relacionado al concepto “correo” y su acepción de “correo electrónico” refiere
a los “Sistema de transmisión de mensajes por computadora a través de redes
informáticas” y a la “Información transmitida a través de correo electrónico”.
Sin perjuicio ello, en Argentina
la encargada de brindarnos el concepto jurídico es la Secretaría de
Comunicaciones, mediante la Resolución N° 333/2001, conforme obra en el Anexo
I, cuando en su art. 1 establece que: «Se entiende por correo electrónico
toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que
se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre
computadoras”. Por otro lado, en su art. 2 agrega que “A los efectos
legales, el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar”.
Sin embargo, desde este punto de
vista, se pone en tela de juicio su eficacia legal y su verdadera capacidad
para constituirse como una verdadera y fehaciente prueba judicial.
Cabe señalar, que nuestro derecho
procesal presenta cuestiones antiguas y obsoletas respecto de los medios de notificación
y de prueba admitidos ya que no regula a los medios electrónicos como parte del
proceso judicial, pese a que los mismos hoy representan el medio de elección de
comunicaciones en toda la administración de justicia.
Asi las cosas, será el juez quien
deberá valorar la validez de los mismos y considerando la congruencia de lo
relatado con lo sucedido, la precisión y claridad del texto, la confiabilidad
de los soportes utilizados, la relación preexistente entre las partes, etc. dentro
del marco que establecen las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, la jurisprudencia ha
tomado cartas en el asunto y en el juicio conocido como “Bunker Diseños S.A.
c/IBM Argentina S.A. s/ordinario”, de la Cámara Nacional en lo Comercial,
ha dicho que el valor probatorio del correo electrónico ocupa un lugar
preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma
digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos
privados y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la
otra parte destruir tales presunciones
Además, agregó que aun cuando en
este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no
puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los
requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre ‘firma digital’
puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito
esencial de autenticidad no existiendo impedimento para que se los ofrezca como
medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito como había
aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro.
25.506 corroboren su autenticidad.
Por tanto, ante la incertidumbre
planteada, podremos concluir que del rigor que implica la oportunidad procesal,
el correo electrónico como documento (electrónico) que constituya, debe
primeramente ser acompañado junto con la demanda o en su contestación como en
la reconvención (impresión simple del mensaje de correo electrónico o
impresión certificada por notario, que de fe de los datos del remitente y del
receptor, fecha de remisión y de recepción y que es copia fiel del obrante en
la computadora y fue impresa ante su presencia), más allá de que resulta
necesario ofrecer otros medios probatorios para consolidar su fuerza
probatoria.