Lunes, 12 de Octubre del 2020

LEY DE RESPONSABILIDAD ESTATAL

Bajo el número 6325 quedo promulgada el 14 de septiembre del corriente año la “Ley de Responsabilidad del Estado”, legislación pertinente que rige la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los daños que su actividad o inactividad le produzca a los bienes o derechos de las personas, calificando tal responsabilidad como objetiva y directa y haciéndose extensiva a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, y organismos de la seguridad social.

Si bien tal precepto posee como base los fundamentos previstos en la ley de responsabilidad estatal de aplicación nacional, más allá de lo escueta de la misma, existen elementos propios que merecen ser analizados a fin de clarificar la procedencia de esta.

Es necesario destacar, que la normativa determina claramente los supuestos de procedencia de la responsabilidad estatal clasificándolos en Actividad o Inactividad Ilegitima o Actividad Legitima.

La primera de ellas es establecida como la falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. Reunidos los presupuestos enunciados el juez puede disponer el resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios efectivamente acreditados.

La segunda, está determinada como una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el daño sufrido por la persona dañada configurado por la afectación de un derecho adquirido. En este caso, la responsabilidad será solo de carácter excepcional comprendiendo nada más que el resarcimiento del daño emergente, entendiendo por tal los perjuicios causados respecto del valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad.

Además, la ley recepta específicamente la procedencia de indemnización por lucro cesante cuando se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas, facultando al juez a fijar prudencialmente dichos rubros con la carga de explicitar las concretas razones que acrediten y obliguen a no dejar indemne tal perjuicio.

Sin embargo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se exceptúa de responder, aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por el contratista o concesionario de los servicios públicos a que esta misma atribuye o encomienda, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encargada.

En estos casos, tanto la responsabilidad del funcionario o agente del Estado local como la de contratistas o concesionarios resultan ser concurrentes con la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, caducando en el plazo de 3 (tres) años desde la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita, es decir, haber agotado la vía administrativa precedente.

Lo llamativo que incorpora este precepto es la acción de repetición que el legislador previo a favor del Estado local y contra los funcionarios o agentes causantes del daño en el ejercicio de sus funciones, fijándose para su reclamo un plazo de 3 (tres) años desde que se hizo efectivo el pago de la condena judicial.

Conforme lo expuesto, si bien resulta reducida la normativa al respecto, debe entenderse que el espíritu en miras de esta ley estuvo puesto es estimular la actuación de los diferentes intermediarios del Estado local y respetar los derechos de los particulares, entendiendo que quien genera un daño, además, genera la obligación de repararlo y el deber de ajustar su conducta a derecho.

Lo mencionado, no hace más que evocar la cantidad de casos en que los particulares han sido victimas de abusivos ataques de funcionarios y agentes del estado local que, en el ejercicio de sus funciones, han penetrado en lo insoldable de la humillación y la deshonra sin una disposición concreta que castigara el accionar arbitral y extralimitado desplegado injustamente y bajo el amparo institucional.

En miras a la ulterior aplicación de la legislación, debemos instar a que la normativa sea aplicada diligentemente y con la misma objetividad con la que fue concebida, siendo dirigida, exclusivamente, con la intención de reparar el daño generado por la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Y, en este orden, la ley interpreta que son los jueces, a través de las sentencias firmes de responsabilidad estatal, quienes deben velar por la atención y empleo de esta normativa, atribuyéndoles el deber de publicar de manera separada sus decisiones y permitir un adecuado acceso a la información de las mismas.