LEY DE RESPONSABILIDAD ESTATAL
Bajo el número 6325
quedo promulgada el 14 de septiembre del corriente año la “Ley de
Responsabilidad del Estado”, legislación pertinente que rige la
responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los daños que
su actividad o inactividad le produzca a los bienes o derechos de las personas,
calificando tal responsabilidad como objetiva y directa y haciéndose extensiva
a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las Comunas, los organismos
descentralizados, entidades autárquicas, y organismos de la seguridad social.
Si bien tal precepto posee como
base los fundamentos previstos en la ley de responsabilidad estatal de aplicación
nacional, más allá de lo escueta de la misma, existen elementos propios que
merecen ser analizados a fin de clarificar la procedencia de esta.
Es necesario destacar, que la
normativa determina claramente los supuestos de procedencia de la
responsabilidad estatal clasificándolos en Actividad o Inactividad Ilegitima
o Actividad Legitima.
La primera de ellas es
establecida como la falta de servicio consistente en una actuación u omisión
irregular de parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la omisión sólo
genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo
de actuación expreso y determinado. Reunidos los presupuestos enunciados el
juez puede disponer el resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios
efectivamente acreditados.
La segunda, está determinada como
una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el daño sufrido por la persona dañada configurado
por la afectación de un derecho adquirido. En este caso, la responsabilidad será
solo de carácter excepcional comprendiendo nada más que el resarcimiento del
daño emergente, entendiendo por tal los perjuicios causados respecto del valor
objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la
actividad desplegada por la autoridad.
Además, la ley recepta específicamente
la procedencia de indemnización por lucro cesante cuando se afecte la
vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas, facultando
al juez a fijar prudencialmente dichos rubros con la carga de explicitar las
concretas razones que acrediten y obliguen a no dejar indemne tal perjuicio.
Sin embargo, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se exceptúa de responder, aun en forma subsidiaria, por los
perjuicios ocasionados por el contratista o concesionario de los
servicios públicos a que esta misma atribuye o encomienda, cuando la
acción u omisión sea imputable a la función encargada.
En estos casos, tanto la
responsabilidad del funcionario o agente del Estado local como la de contratistas
o concesionarios resultan ser concurrentes con la responsabilidad de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, caducando en el plazo de 3 (tres) años desde la
verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita, es decir,
haber agotado la vía administrativa precedente.
Lo llamativo que incorpora este
precepto es la acción de repetición que el legislador previo a
favor del Estado local y contra los funcionarios o agentes causantes del daño
en el ejercicio de sus funciones, fijándose para su reclamo un plazo de 3
(tres) años desde que se hizo efectivo el pago de la condena judicial.
Conforme lo expuesto, si bien
resulta reducida la normativa al respecto, debe entenderse que el espíritu en
miras de esta ley estuvo puesto es estimular la actuación de los diferentes intermediarios
del Estado local y respetar los derechos de los particulares, entendiendo que
quien genera un daño, además, genera la obligación de repararlo y el deber de
ajustar su conducta a derecho.
Lo mencionado, no hace más que evocar
la cantidad de casos en que los particulares han sido victimas de abusivos
ataques de funcionarios y agentes del estado local que, en el ejercicio de sus
funciones, han penetrado en lo insoldable de la humillación y la deshonra sin
una disposición concreta que castigara el accionar arbitral y extralimitado
desplegado injustamente y bajo el amparo institucional.
En miras a la ulterior aplicación
de la legislación, debemos instar a que la normativa sea aplicada diligentemente
y con la misma objetividad con la que fue concebida, siendo dirigida, exclusivamente,
con la intención de reparar el daño generado por la inobservancia de un deber
normativo de actuación expreso y determinado.
Y, en este orden, la ley interpreta
que son los jueces, a través de las sentencias firmes de responsabilidad estatal,
quienes deben velar por la atención y empleo de esta normativa, atribuyéndoles el
deber de publicar de manera separada sus decisiones y permitir un adecuado
acceso a la información de las mismas.