¿LA GEOLOCALIZACIÓN O LA INVASIÓN A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES?
Una de las implementaciones que
se viene desarrollando a gran escala y que ha es de gran utilidad en el mundo para
avanzar en el terreno de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus
COVID-19 , rastreando la propagación del mismo como el monitoreo del
cumplimento con el distanciamiento social, es la utilización de la geolocalización
y tracking.
La geolocalización logra determinar
la ubicación física o virtual de un objeto. Dicho de forma simple, la
geolocalización es una tecnología que utiliza datos obtenidos de la computadora
o dispositivo móvil de un individuo para identificar o describir su ubicación
física real.
Ahora bien, el monitoreo
llevado a cabo por esta herramienta no fue previsto en la Ley de Protección de
Datos ni por el Convenio 108 para la Protección de las Personas con respecto al
Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal - Ley 27.483 - por lo
que el mismo debe utilizarse de manera responsable y respetando el derecho a la
privacidad de todo ser humano.
En este sentido, la Agencia de
Acceso a la Información Pública (AAIP), publico una serie de principios
fundamentales complementarios a la regulación vigente en materia de protección
de datos que deben tenerse en cuenta al momento de manipular información
personal.
Así las cosas, se deja
claramente estipulado que la ubicación de una persona constituye un dato
personal y por tal debe ser respetado y protegido por la ley 25.326. Por ello,
para hacer uso de esta información, es necesario que “El titular de los
datos haya prestado su consentimiento libre, expreso e informado”. Es decir, se requiere que el poseedor del
derecho preste aprobación o permiso para la utilización de esos datos pudiendo
hacerlo desde la aceptación de los Términos y Condiciones o desde la plataforma
web. Cabe destacar, que tal consentimiento podrá ser revocado en cualquier
instancia.
Asimismo, estos se deben obtener
de fuentes de acceso público irrestricto y su solicitud emanar para el
ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una
obligación legal. También se incluyen, aquellos que deriven de una relación
contractual, científica o profesional del titular de los datos y resulten
necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
Sin embargo, no se requiere el
consentimiento del titular en la medida en que el cesionario haya obtenido los
datos en ejercicio de sus funciones, los utilice para una finalidad que se
encuentre dentro del marco de su competencia y, por último, los datos
involucrados sean adecuados y no excedan el límite de lo necesario en relación con
esta última finalidad.
Lo innovador es que estos
preceptos recomiendan al responsable del tratamiento de datos personales
realizar una evaluación de impacto de manera previa a la implementación de la
herramienta, con el fin de controlar y mitigar sus riesgos, así como evaluar su
viabilidad.
Si bien es la primera vez que
la AAIP se pronuncia al respecto, sin dudas la incorporación de estas
prescripciones demuestra la necesidad de brindar un marco de protección para
aquellas actividades, que con motivo de la pandemia sufrida, han denotado especial
utilización por la relevancia de la misma.
Es por ello, que se prevé la preservación
de la intimidad de la persona en concordancia con la legislación vigente y con
la coyuntura mundial, posibilitando que aquella persona que se considere damnificada
lleve a cabo la correspondiente denuncia en esta Agencia a fin de cumplimentar
con las acciones administrativas ante el responsable de la base de datos.